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Revista de Información General sobre la Comunidad de Castilla y León. Única revista dedicada a las nueve provincias de esta región
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Artículos
y Reportajes I.- INTRODUCCIÓN Para estudiar los supuestos de incompatibilidad en la regulación de los derechos de la seguridad social, es necesario partir de un concepto amplio de la misma que convenimos en la imposibilidad de concurrencia entre dos o más situaciones jurídicas en un mismo beneficiario. Este amplio concepto de incompatibilidad dá como resultado que debamos afrontar nuestro acercamiento a ella, tal y como establece el enunciado que antecede a esta exposición, en todas sus manifestaciones, es decir, en la obtención de rentas, en la realización de trabajos y en la concurrencia de prestaciones dentro del sistema. La incompatibilidad se ha establecido como uno de los principios configuradores del contenido de la seguridad social, si bien, se plantean algunos problemas difíciles de resolver. Quizás el más sobresaliente sea el constituido por la incongruencia de la obligatoriedad de cotizar por todas las contingencias desde el momento del inicio de la vida laboral, generando en principio, derechos a todas las prestaciones y sin embargo, restringiendo el reconocimiento a todas ellas, debiendo optar por una. Como no se comprende muy bien esa situación que puede entenderse como una limitación y desfavorecimiento de la acción protectora del trabajador, beneficiario o causante, tenemos que indagar en las múltiples justificaciones y beneficios del principio para entender mejor el mismo. II.- EL PRINCIPO DE INCOMPATIBILIDAD: CONCEPTO, NATURALEZA Y JUSTIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD. ¿ Por qué se introduce en el ordenamiento el principio de incompatibilidad si es obligatoria la cotización por todas las contingencias sin posibilidad de exclusión de ellas? En definitiva es una restricción legal de derechos, pero ¿ En qué se basa? ¿ Qué lo justifica? Existen varias justificaciones, de tipo histórico, Técnico - Jurídico y teleológico. Histórico: Partiendo del mal funcionamiento de los seguros sociales obligatorios, caracterizados por la heterogeneidad, descoordinación y dispersión en la gestión, que como consecuencia provocaron una protección inadecuada, insuficiente y no equitativa, llevó a la necesidad de establecer un sistema unitario basado en los principios de Unidad, Solidaridad y Racionalización. Ello se llevó a cabo por la Ley 193/1963 de Bases de la Seguridad Social de 28 de Diciembre de 1963 concretándose en que, además de la consideración conjunta de todas las contingencias, independientemente del régimen de encuadramiento, se establecía que, al actualizarse un riesgo, le correspondiera una única prestación, sin distinción entre básica y complementaria. Técnico - Jurídico: Desde este otro punto de vista, nos enfrentamos a la paradoja de que, si bien es cierto que es obligatorio en el desarrollo de una actividad la inclusión en el régimen correspondiente y la correlativa cotización, si el posible beneficiario tuviera derecho a todas las prestaciones, podría suponer la insuficiencia económica del sistema. Debemos tener en cuenta que no se cotiza por la totalidad de retribuciones percibidas pues esta topada la cotización, ello ahonda en el problema de la insuficiencia de los recursos económicos o de fuentes de financiación, lo que quedó constatado en los Pactos de la Moncloa de 1977. Importante en la justificación del principio de incompatibilidad es la Constitución Española de 1978. Aunque el texto constitucional no lo establece expresamente, se desprende de su contenido como en el artículo 41, en todo el Capítulo III del Título I y en el propio artículo 1 que establece que España se constituye en un estado social. Es evidente, que el contenido del Principio de Incompatibilidad es un instrumento normativo del estado en función del momento de la coyuntura económica y social, por lo tanto es un concepto contingente en el tiempo y puede variar. Sin embargo, las bases teleológicas y de justificación técnico jurídica son las mismas. Teleológico: El mantenimiento económico del Sistema de la Seguridad Social y la plasmación del principio de redistribución de rentas. III. MARCO JURÍDICO POSITIVO. Desde el punto de vista del sistema de la seguridad social, no existe un principio general positivado de incompatibilidad, pero sí en cada uno de los regímenes, lo cual exige acudir a la especialidad normativa a fin de verificar en que términos se regula en ellos. Además dentro de cada régimen no se recoge un principio único para todas las prestaciones. En el Régimen General, la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de Junio ( en adelante LGSS) dispone en el Artículo 122 dicho Principio en relación con éste Régimen y exclusivamente, en cuanto a pensiones. En cuanto a la tipología que vamos a abordar, tenemos que fijarnos en la incompatibilidad de las rentas, de las Prestaciones y de Trabajo. La incompatibilidad de las rentas se puede producir en dos vertientes. En primer lugar, por la existencia de unos límites de acceso a determinadas prestaciones en virtud de la existencia de ingresos de cualquier tipo y por otro lado, el mantenimiento de dichas prestaciones ya reconocidas, incluyendo el derecho a mínimos, en el momento en que concurren las rentas consideradas. La incompatibilidad en las prestaciones, es la que se manifiesta por la imposibilidad de disfrutar de dos o más de éstas a las que se tendría derecho dentro del Sistema debiendo acudir al mecanismo de la opción. Finalmente, las del trabajo es el impedimento legal de disfrutar de una prestación si se realiza un trabajo. 1.-INCOMPATIBILIDADES EN CUANTO A LAS RENTAS.- Las incompatibilidades con relación a las rentas aparecen en ciertas prestaciones como hemos dicho, tanto en el reconocimiento inicial como en su mantenimiento. La influencia de las rentas se manifiesta en: Asistencia Sanitaria cuando está fuera del campo de aplicación y a los beneficiarios que deben carecer de rentas, la Asignación económica por hijo a cargo y por nacimiento del tercer hijo dentro de las prestaciones familiares, en la viudedad, en el acceso y mantenimiento al incremento hasta el 70 % de la Base Reguladora para determinar las cuantías de la pensión y el mantenimiento de dicha pensión al contraer nuevas nupcias, en la orfandad, para el mantenimiento de la pensión en aquellos huérfanos que tengan una edad superior a 18 años, en las prestaciones en favor de familiares, en el desempleo no contributivo, en las pensiones no contributivas, los complementos a mínimos y las prestaciones sociales del sistema. No obstante todo lo anterior, los principales problemas que plantea el principio de incompatibilidad referido a las rentas, son delimitar que clases de ingresos computan en su determinación y la diferencia de umbrales exigidos en cada una de las prestaciones que se necesita para su reconocimiento. Estos problemas se incrementan debido al vació normativo y a los problemas interpretativos. En algunas prestaciones es fácil delimitarlas puesto que el legislador ha optado por considerarlas todas. Sin embargo, no en todos los supuestos tenemos esta misma facilidad de delimitación. Las prestaciones que tienen en cuenta las rentas de toda naturaleza son: Las prestaciones por hijo a cargo no minusválido y las de nacimiento por hijo a partir del tercero que exigen que durante el ejercicio presupuestario anterior, los ingresos anuales, de cualquier naturaleza, no sean superiores al límite establecido y En la viudedad tanto para poder acceder al 70% de la base Reguladora como para el mantenimiento de la pensión por contraer nuevo matrimonio. Las que diferencian las rentas a tener en cuenta son: La pensión de orfandad para los huérfanos mayores de 18 años quienes tienen incompatibilidad, solamente, con las rentas del trabajo, ya sea este por cuenta ajena o propia, y únicamente se tienen en cuenta los ingresos del huérfano y no los del resto de la unidad familiar. Las Prestaciones a favor de familiares que consideran sólo el carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos, en cómputo anual, iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional también en cómputo anual y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, En la Asistencia sanitaria computa únicamente las rentas patrimoniales y derivadas del trabajo del beneficiario que quiere acceder al derecho, Los complementos a mínimos, donde las rentas las integran las rentas personales las de capital y las sustitutivas de las anteriores, excluyéndose en el Real Decreto que establece la revalorización de las pensiones ( este año RD. 1425/2002 de 27 de Diciembre) determinados conceptos que no computarán para los límites de rentas. En este caso también son rentas del pensionista, no contabilizan las de su núcleo familiar. El Desempleo no contributivo que se fija en las rentas que forman el hecho contributivo gravable en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Esta prestación también tiene en cuenta las rentas de toda la unidad familiar. Es decir, cada prestación establece qué tipo de ingresos computan para la sus límites. Pero no sólo existe diversidad en la precisión de la naturaleza de las rentas que computan sino que, además, no existe un único límite para todas las prestaciones: Para los beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, este se fija en el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias. El doble del salario mínimo interprofesional rige para no perder la pensión de viudedad en caso de contraer matrimonio un cónyuge viudo. Para la prestación de hijo a cargo y nacimiento de hijo a partir del tercero, se establece anualmente por Real Decreto del mismo modo que para acceder y conservar los complementos a mínimos de las pensiones, Para la compatibilidad de la pensión de orfandad de los huérfanos mayores de 18 es del 75 % del Salario mínimo Interprofesional, al igual que para la prestación no contributiva por desempleo, para las prestaciones a favor de familiares, y para los supuestos en que se obtiene la viudedad en cuantía del 70 % de la Base Reguladora. Para aumentar la complejidad de la normativa existente en cuanto a rentas, el legislador introduce la posibilidad de flexibilizar los límites existentes y regula en determinadas prestaciones, la eventualidad de aumentarlos, posiblemente en evitación de situaciones limítrofes discriminativas. Estamos hablando, por ejemplo, del aumento del límite de ingresos en las prestaciones por hijo a cargo por cada hijo después del segundo, o de su concesión cuando superando los límites, los ingresos son inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios. Finalmente, el legislador es errático en su criterio para incluir en el cómputo de las retribuciones las extraordinarias, cuando el límite es el salario mínimo, que en unas prestaciones forman parte de ellas, expresamente, y en otras no. Tampoco es exacto en establecer el periodo a tener en cuenta para computar las rentas, lo que verdaderamente enmaraña la aplicación normativa. En Complementos a Mínimos, la Ley está clara pero en otras no lo es. Resaltamos algunos supuestos a considerar por su extrañeza o peculiaridad y el problema que plantean para su resolución. En la Asistencia Sanitaria partiendo de que el sistema presta la asistencia sanitaria a todo el mundo, se puede repercutir su importe a quien la ha disfrutado en determinados casos. Dos problemas plantea en este tema. El Primero es el que este límite de rentas no existe en el supuesto introducido por la Ley Orgánica 4/2000 reguladora de la Extranjería que permite el acceso a la asistencia sanitaria con independencia de las rentas, es decir, inaplicando la incompatibilidad mencionada y dándose cobertura a las embarazadas, menores de 18 años y situaciones de urgencias. Aquí se puede percibir una aparente discriminación en razón de la nacionalidad en el reconocimiento de esta prestación. En segundo lugar se plantea el problema de los beneficiarios de la Asistencia Sanitaria. Cuando los beneficiarios del titular no posean ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, de cualquier naturaleza, pueden acceder a la asistencia sanitaria. Este es uno de los casos en los que más fraude se produce por la dificultad de constatar la existencia de dichas rentas, sobre todo entre los profesionales liberales. Un caso concreto de compatibilidad entre prestación y renta se encuentra en el artículo 178.2 de la LGSS en el cual se declara compatible la pensión de orfandad con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante o del propio huérfano. Consecuencia de todo lo que hemos expuesto es que existe un caos normativo en la materia que implica una dificultad añadida a la hora de aplicar los límites de rentas y por tanto el principio de incompatibilidad de nuestro ordenamiento de seguridad social. La solución para aclarar las disposiciones existentes, pasaría por determinar un único límite aplicable a todo el sistema y una unidad de criterio para las rentas que, según su naturaleza deben ser incluidas en el cómputo de dichos límites. Al igual, es importante establecer que periodo se tiene en cuenta para computar las rentas. En nuestra opinión, lo más lógico sería determinar que el periodo considerado de producción de rentas es el año anterior. Ello es debido, a que es más objetivable este criterio que, además, es un ejercicio cerrado. Compartimos en este aspecto, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece el criterio del año anterior. Sin embargo, somos conscientes que se pueden producir supuestos concretos de desamparo y quebranto del principio de no interrupción de rentas, por ejemplo en el caso de desempleo no contributivo habiendo percibido el año anterior rentas superiores al límite de referencia, rentas que han sido ya consumidas. El interés general frente al particular justifica, en cualquier caso, la aplicación del criterio del año anterior que proporciona una mayor seguridad jurídica. Actualmente, para los supuestos en que existe una confusión legislativa o bien un vacío legal dentro de esta materia, se aplica la analogía y una interpretación extensiva de las rentas a tener en cuenta, quizás no muy acuerdo con las reglas interpretativas de derecho, pero sí con la finalidad de las prestaciones 2.- IMCOMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO: Para abordar este apartado, creemos conveniente hacer una triple distinción basada en la existencia de una incompatibilidad absoluta, una relativa en la que se percibe la prestación y se realiza el trabajo pero disminuyendo la prestación o el salario percibidos y una compatibilidad absoluta de las prestaciones con el trabajo sin que se mengüen ninguno de los dos. No nos ofrece duda que aquellas prestaciones sustitutivas de rentas derivadas del trabajo son absolutamente incompatibles con dichas actividades. Por el contrario, existen lagunas en relación con otras actividades, no laborales en puridad, en las que puede o no haber retribución, y que también podrían ser incompatibles de manera absoluta con las prestaciones referenciadas. La compatibilidad de estas actividades podría justificarse en el artículo 98.a de la LGSS, en el sentido de que pueden ser consideradas actividades los servicios benévolos, amistosos o de buena vecindad que, aunque circunscrito al régimen general, puede extenderse al resto de regímenes. A criterio nuestro, la exención de estas actividades tienen una fundamentación lógica y legal suficiente, por lo que apoyamos su compatibilidad con las prestaciones, incluidas las sustitutivas de rentas. Empezando con la que hemos denominado incompatibilidad absoluta, ésta se presenta entre las prestaciones de Incapacidad Temporal, Riesgo Durante el Embarazo, Jubilación Ordinaria, la prestación familiar consistente en la consideración del primer año de excedencia por cuidado de hijo como de cotización efectiva y Desempleo Total. Mención especial, por la complejidad de su tratamiento normativo, merece la Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez. En este sentido, la Incapacidad Permanente Absoluta, inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es evidente, como señala el Tribunal Supremo que el articulo 141.2 de la LGSS, se refiere, única y exclusivamente, a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, es decir, trabajos residuales y mínimos que en manera alguna, comprendan el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sean estos pues a todos ellos incluye tal grado de invalidez. Por consiguiente, sólo cuando el incapacitado desempeñe trabajos marginales, esporádicos e intrascendentes, distintos de los que venía realizando antes de estar afectado de dicha incapacidad, podrá compatibilizar con ellos la pensión. La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual existe una incompatibilidad absoluta, concretamente con dicha profesión habitual, aunque es relativa con cualquier otra profesión e incluso relativa en un caso concreto. En la incompatibilidad relativa encontramos los supuestos de: Jubilación en las modalidades parcial y flexible. Esta compatibilidad entre las jubilaciones parciales y flexibles con el trabajo ha venido a quebrar el principio general de incompatibilidad absoluta que regía tradicionalmente. Se ha justificado dicha quiebra, en razones tan variadas como, el aumento de la esperanza de vida, el envejecimiento de la población, la autoestima, la sostenibilidad económica del sistema de la seguridad social que necesita el mantenimiento en el trabajo, de los mayores de 65 años y la mejor calidad de vida en la edad avanzada. La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en el caso concreto de que el trabajador declarado en situación de IPT para su profesión habitual, pase a trabajar en la misma empresa en otro puesto acorde con su perfil de aptitud , se aplica el Artículo 24 de la Orden de 15 de Abril de 1969, que establece la compatibilidad de la pensión vitalicia por IPT para la profesión habitual, con la percepción de un salario, en la misma o distinta empresa, estableciendo la posibilidad de que el salario asignado al nuevo puesto de trabajo se disminuya proporcionalmente a su menor capacidad, sin exceder tal reducción del 50 % del importe de la pensión. Cuestión aparte, es la determinación de que es lo que se considera "profesión habitual" que es un concepto jurídico deficientemente definido. El Desempleo Parcial, Terminaremos señalando los supuestos de compatibilidad absoluta, es decir, que se puede percibir la prestación y trabajar ya sea por cuenta ajena o propia. Estos supuestos son: La Incapacidad Permanente Parcial, Las Lesiones Permanentes no Invalidantes, La Incapacidad Permanente Total para la profesión diferente a la habitual Maternidad, siempre posterior al transcurso del periodo de seis semanas tras el parto. Esta prestación puede compatibilizarse con la actividad laboral a tiempo parcial. Sin embargo, debemos subrayar la imposibilidad de esta compatibilidad para la actividad por cuenta propia en todos los regímenes especiales. Consideramos que esta modalidad de maternidad es conceptualizable como compatible de manera absoluta, puesto que, aunque se reduce la prestación percibida en proporción al tiempo que se trabaja, la prestación se alarga en su duración, por lo que en cómputo total, no se produce una minoración en la cuantía de la maternidad. Las prestaciones por hijo a cargo y nacimiento de hijo a partir del tercero y, por último, Las prestaciones de muerte y supervivencia con dos matices, los huérfanos mayores de 18 años cuyas rentas derivadas del trabajo no pueden ser superiores a los límites citados en el primer apartado y que en las prestaciones a favor de familiares el trabajo no puede producir una renta superior a las limitadas legalmente. No podemos concluir este epígrafe, sin reparar en la incompatibilidad explícitamente reconocida en la propia LGSS en sus artículos 165 y 179, relacionada con las pensiones de jubilación y orfandad cuando el beneficiario presta servicios en el sector público. Llama la atención que esta incompatibilidad no esté expresamente establecida respecto de las pensiones de incapacidad permanente. Entendemos que esta aparente laguna podría estar justificada por la inexistencia en la legislación reguladora de las clases pasivas de una pensión de igual naturaleza, ya que solo existe la de jubilación extraordinaria motivada por la incapacidad para el servicio. Esta laguna ha quedado cubierta por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la que se remiten las normas especificas de los procedimientos electorales que existen en nuestro país que sí contempla la imposibilidad de percibir la pensión de incapacidad permanente con el desempeño de un cargo electo retribuido de dedicación exclusiva . También creemos destacable que obvia la LGSS la posibilidad de incompatibilizar la pensión de orfandad con el desempeño de un alto cargo en la administración pública, situación que sí incompatibiliza para la pensión de jubilación. 3.- INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA: partimos de la vigencia del Principio general de incompatibilidad entre prestaciones del sistema de la seguridad social. Sólo caben las excepciones que, de manera concreta, se establezcan en la regulación de cada prestación. El hecho jurídico de la incompatibilidad, no significa el impedimento de generar nuevas pensiones sino su percepción simultanea, teniendo que optar por una de ellas, una vez reconocidas. Para abarcar este tema distinguimos las diferentes prestaciones del sistema, es decir, las pensiones, los subsidios, las indemnizaciones, la asistencia sanitaria y los servicios sociales. Existe compatibilidad entre pensiones causadas en los diferentes regímenes del sistema, salvo que, para causar estas se halla aplicado el mecanismo del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes. En el sistema español de seguridad social, la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de prestaciones carece de una regulación rigurosa y unitaria. La única norma general sobre el tema se encuentra en el articulo 122. 1 de la LGSS. En pensiones, la referencia jurídica de partida es el artículo 122 de la LGSS, que nos establece: "Las pensiones del régimen general, serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas." El alcance de esta regla es limitado pues se refiere sólo a las pensiones causadas por el mismo beneficiario dentro del régimen general no se aplica a las restantes prestaciones económicas. Como el principio de incompatibilidad es general, vamos a señalar las compatibilidades exceptuadas suponiendo que se entiende que el resto quedan afectas por la mencionada incompatibilidad y aquellos supuestos especiales a considerar. La sistemática más adecuada nos hace exponer el análisis prestación por prestación. Asistencia Sanitaria: al ser esta una prestación inherente a todas las prestaciones, se acepta la compatibilidad de la misma con todas. El único caso de incompatibilidad se plantea cuando por el artículo 2 del Real Decreto 2766/1967 de 16 de Noviembre, de cuyo tenor se desprende que todo aquel beneficiario que tenga derecho a la asistencia sanitaria por dos o más vías, tendrá que optar por una sola de ellas. Hay que tener en cuenta que esta incompatibilidad afecta así mismo a los regímenes especiales de funcionarios públicos y a las mutualidades que se hayan adaptado con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Incapacidad temporal: esta prestación es compatible con todas aquellas en las que existe a su vez compatibilidad con el trabajo. Por ejemplo, con la jubilación parcial o la viudedad. Maternidad: es compatible con las pensiones de jubilación flexible, con la incapacidad permanente total, con la viudedad, la orfandad, las prestaciones a favor de familiares y con las prestaciones sociales. Las prestaciones del subsidio especial de maternidad por parto múltiple son compatibles con las de pago único por parto múltiple. Riesgo Durante el Embarazo: existe compatibilidad con la orfandad, con la viudedad, con al incapacidad permanente total, con las prestaciones a favor de familiares y las prestaciones sociales. Incapacidad
Permanente: para esta prestación, los supuestos de compatibilidad
se circunscribe a la pensión de viudedad, la orfandad,
las prestaciones a favor de familiares y la sociales. Cuando
un incapacitado permanente total pierda o suspenda un trabajo
compatible con su situación de pensionista por IPT, tendrá
derecho, según la jurisdicción social, en atención
al Artículo 16.4 del RD 625/1985 de 2 abril, a percibir
la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda
además de la pensión de IPT. Lesiones Permanentes No Invalidantes: Según el artículo 152 de la LGSS, son compatibles con todas las prestaciones a excepción de la Incapacidad permanente que pueda derivar de la misma afección. Jubilación: Tan sólo existe compatibilidad con la viudedad, las prestaciones familiares y las sociales. La jubilación flexible y la parcial si son compatible con la Maternidad, la Incapacidad temporal y con el desempleo, además de las compatibilidades antes mencionadas para la jubilación ordinaria. Auxilio por
defunción: es compatible con cualesquiera otra prestación. Orfandad: La orfandad con la pensión no contributiva de invalidez, con las prestaciones familiares, además de las compatibilidad establecida al hablar de las anteriores prestaciones. En este caso también es compatible la pensión con las indemnizaciones a tanto alzado por accidente de trabajo y enfermedad profesional que hemos visto en el epígrafe anterior. Prestaciones a favor de familiares: sólo existe la compatibilidad en el caso concreto de nietos o hermanos menores de 18 años o mayores de esta edad y menores de 24 si no superan los límites de renta establecidos para la percepción de la orfandad. Prestaciones familiares: Tanto la prestación con hijo a cargo, por nacimiento de tercer hijo a partir del tercero, por parto múltiple y la consideración del primer año de excedencia por cuidado de hijo como de cotización efectiva, son compatibles con el resto de prestaciones. De entre estas prestaciones, las periódicas son compatibles con las de pago único y esta últimas entre sí. Sin embargo, la prestación por hijo a cargo no es compatible entre sí, es decir, no se puede generar esta misma prestación en diferentes regímenes ni entre progenitores. Las prestaciones de pago único por parto múltiple son, finalmente, compatibles con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple. Desempleo: someramente diremos, que esta prestación es compatible con todas aquellas que permiten la realización de trabajos. Prestaciones Sociales: como su propia naturaleza indica, estas son complementarias del resto de prestaciones por lo que, en términos generales, se acepta la compatibilidad entre estas y las demás prestaciones del sistema público de Seguridad Social IV.- CONSECUENCIAS DE LA INCOMPATIBILIDAD EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ante la situación de incompatibilidad de una prestación ya sea con rentas, el trabajo o con otra prestación, el ordenamiento jurídico de la seguridad social, contempla tres posibles mecanismos resolutorios: a) Facilitar de derecho de opción. Es la entidad gestora la que debe dirigirse al beneficiario cuando concurra una incompatibilidad, para que éste decida, a su criterio, que prestación mantiene. b) La suspensión de la prestación incompatible con rentas o el trabajo y c) En su caso, la extinción de la prestación compatible. Teniendo en cuenta que en los supuestos de revocación de la opción o rehabilitación de la prestación suspendida cuando cese la causa de incompatibilidad, habrá que aplicar la revalorización. Otra de las consecuencias de la incompatibilidad, se refiere a la percepción indebida de la prestación por un tiempo indeterminado, por causa de que el beneficiario no haya comunicado a la entidad gestora la variación o existencia de datos o estos sean inexactos. En este sentido, debemos tener en cuenta dos aspectos: la institución de la prescripción, es decir, no se podrán reclamar las prestaciones indebidas más allá de los cuatro años,; el procedimiento de reclamación de dicho cobro indebido aplicable, será el regulado de forma específica en el Real Decreto 148/1996 de 5 de Febrero y en su Orden de desarrollo, siempre que el deudor mantenga la condición de beneficiario de prestaciones del sistema, mientras que si la prestación se ha extinguido a causa de la incompatibilidad el procedimiento será el recogido de forma general en el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 16 de Octubre. Por último, una posible consecuencia de la existencia de incompatibilidad en los términos ya descritos, es la eventual incoación de un expediente sancionador por la posible infracción cometida por incumplir las obligaciones reglamentarias y legales establecidas, derivando tal responsabilidad en una sanción tipificada. Tener en cuenta aquí la posible responsabilidad subsidiaria de los empresarios que contrataran, perceptores de prestaciones incompatibles con el trabajo. V.- CONCLUSIONES. Del análisis efectuado, se puede concluir que la institución de la incompatibilidad de las prestaciones en relación con un determinado nivel de renta, con la realización de una actividad laboral o con la percepción simultánea de varias prestaciones, ha existido históricamente. Sin embargo, no existe una regulación unitaria de la numerosa casuística que se suscita. Ha sido la jurisprudencia la que ha realizado una labor integradora de la normativa asistemática y confusa que tenemos. Todo ello, explica que aún hoy día en el ámbito de la gestión perviva una cierta desorientación a la hora de determinar, de forma general, la figura de la incompatibilidad en la acción protectora del sistema. Esta problemática de alguna manera intenta ser resuelta mediante las unidades o servicios de ordenación e interpretación jurídica analizando y casando las posturas jurisprudenciales con las tendencias doctrinales y con las tendencias de futuro de la evolución del sistema. El objetivo es la unificación de criterios enmarcada en la diversidad de gestión del sistema. A nuestro juicio, siendo conscientes de la dificultad de establecer una regulación unitaria, consideramos que sí sería factible y positivo la elaboración de unos principios legales generales sobre incompatibilidad aplicables a todo el sistema y en evitación de situaciones contradictorias y no equitativas. FRANCISCO
GÓMEZ MILLÁN |